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Reforma pensional: ahora también en riesgo por corrupción

¿Existen razones jurídicas para cuestionar que la reforma deba implementarse tal como fue aprobada?

Octavio Rubio Rengifo
Octavio Rubio RengifoDirector de CONSU-LAB Consultores y docente de la Universidad Central
07 OCT 2026 - 16:29Actualizado: 07 OCT 2026 - 21:29

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Mientras Colpensiones, el Banco de la República y el Ministerio de Hacienda piden a la Corte Constitucional ajustar los tiempos y aclarar el alcance de la Sentencia C-264 de 2026, un nuevo frente judicial empieza a tomar forma. La pérdida de investidura del exsenador Iván Leonidas Name reabre la pregunta de si una ley aprobada con votos comprados puede sostenerse.

La reforma pensional colombiana ya acumula suficientes incertidumbres como para que alguien se anime a pronosticar con precisión cuándo y cómo empezará a operar. Como lo mencionaba en el pasado artículo, Colpensiones pide un año más para prepararse, el Banco de la República necesita que le aclaren desde cuándo rige exactamente la ley y el Ministerio de Hacienda quiere abrir una discusión formal sobre su impacto en las finanzas públicas. Pero ninguna de esas tres solicitudes toca el fondo del asunto. Todas asumen que la Ley 2381 de 2024 es válida y que el único problema es organizar su puesta en marcha. Un debate distinto, y mucho más incómodo, empieza a circular en la comunidad jurídica sobre si esa validez puede darse por sentada.

El punto de partida es la sentencia de pérdida de investidura contra el exsenador Iván Leonidas Name, expresidente del Congreso. Esa decisión da por probado que Name recibió dinero proveniente de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres a cambio de respaldar la agenda legislativa del Gobierno, entre ella la propia reforma pensional. El hecho reabre una discusión que la Corte Constitucional ya había enfrentado antes, aunque en circunstancias distintas, sobre si una ley tramitada bajo un acuerdo corrupto entre el Ejecutivo y congresistas puede sostenerse como válida solo porque cumplió formalmente los pasos del procedimiento legislativo.


El precedente más cercano data de 2004, cuando el Congreso aprobó el acto legislativo que permitió la reelección presidencial con la intervención decisiva de la entonces representante Yidis Medina y la ausencia, también decisiva, del representante Teodolindo Avendaño. Años después quedó probado en sentencias penales en firme que ambos recibieron prebendas a cambio de su actuación. Pero cuando la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, en la Sentencia C-278 de 2006, se negó a estudiar el argumento porque consideró que los actos de corrupción se salían de los parámetros propios del juicio de constitucionalidad. Más tarde, en 2008 y en 2016, volvió a cerrar la puerta, esta vez porque el término para demandar la reforma ya había caducado y la cosa juzgada constitucional impedía reabrir el debate.

(...) el Congreso aprobó el acto legislativo que permitió la reelección presidencial con la intervención decisiva de la entonces representante Yidis Medina y la ausencia, también decisiva, del representante Teodolindo Avendaño.

Ese obstáculo procesal es precisamente lo que no existe todavía en el caso de la reforma pensional, y ahí está la diferencia que vuelve relevante la discusión actual. El trámite accidentado que ha tenido la Ley 2381 de 2024 en la Corte Constitucional llevó a que se difiriera su entrada en vigor y, de paso, a que se suspendieran los términos de las demandas presentadas contra ella hasta el 1.º de abril de 2027. Existen demandas por vicios de forma radicadas dentro del plazo legal y pendientes de admisión, y al menos una de ellas, identificada como D-16724, invoca expresamente el episodio de los dineros de la UNGRD como parte del cargo de inconstitucionalidad y la Corte tendrá que decidir si admite esa demanda sin poder escudarse, como hizo con Yidis Medina, en que el tema ya está cerrado.

Existe además un fundamento constitucional concreto para que la Corte entre a estudiar el fondo del asunto. El artículo 133 de la Constitución ordena a los congresistas actuar consultando la justicia y el bien común, un mandato que no convierte a los jueces en árbitros de qué tan conveniente es una ley, pero que sí permite sancionar conductas que se apartan abiertamente de ese deber, como respaldar una iniciativa a cambio de dinero. A eso se suma una lectura detallada del artículo 355, que prohíbe los auxilios parlamentarios. Si la Constitución prohíbe que el Estado entregue recursos a los congresistas sin contraprestación, con mayor razón debería entenderse prohibido que un congresista reciba dinero a cambio de su voto.

Admitir la demanda no resuelve el problema, apenas lo traslada a un terreno más complicado, el de la prueba, pues la Corte tendría que definir si solo puede actuar cuando otro juez, como la Sala Penal de la Corte Suprema o el propio Consejo de Estado, ya declaró probado el acto de corrupción, o si puede ejercer sus propias facultades probatorias para establecerlo de manera autónoma. También tendría que fijar qué tan directa debe ser la relación entre el soborno y la aprobación de la ley para justificar una declaratoria de inexequibilidad, un debate que en el caso de Name y la reforma pensional está lejos de ser sencillo. Y conserva, por supuesto, una salida menos traumática, que es inadmitir o rechazar la demanda apelando a los exigentes requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que la propia Corte ha construido para las demandas de inconstitucionalidad.

Admitir la demanda no resuelve el problema, apenas lo traslada a un terreno más complicado, el de la prueba,

Para quienes siguen de cerca el futuro del sistema pensional, el efecto práctico de este frente judicial es sumar una tercera capa de incertidumbre a las dos que ya existían. Colpensiones advierte que no tendrá lista la infraestructura operativa y tecnológica para abril de 2027; el Banco de la República necesita precisiones sobre cuándo exactamente empieza a regir la ley y con qué facultades administrará el nuevo fondo de ahorro; el Ministerio de Hacienda busca tiempo y claridad para cuantificar el costo fiscal. A esas tres discusiones, centradas en cómo y cuándo implementar la reforma, se suma ahora una pregunta distinta y más de fondo, que es si existen razones jurídicas para cuestionar que la reforma deba implementarse tal como fue aprobada.

Nada de esto significa que la Corte vaya a declarar inexequible la Ley 2381 de 2024. El tribunal conserva herramientas procesales para evitar pronunciarse sobre el fondo si así lo decide. Pero la combinación de una demanda vigente que invoca directamente el caso Name, una sentencia de pérdida de investidura y un vacío de cosa juzgada sobre ese punto específico deja planteado un escenario que empresas, fondos de pensiones y áreas de talento humano no deberían perder de vista mientras ajustan sus hojas de ruta para la entrada en vigor de la reforma.

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